Las presentes actuaciones mediante las cuales
la Dirección de Turismo dependiente de la Subsecretaría
de Promoción y Asistencia de la Comunidad del Ministerio
de Asuntos sociales eleva el Proyecto de Reglamentación
y Categorización de Restaurantes, Cafes, Bares, Confiterias,
y Establecimientos Afines de la Provincia de Entre Ríos;
y
CONSIDERANDO:
Que las pautas establecidas en el Reglamento cubrirán
un importante sector de prestación de servicios de directa
vinculación con el turismo instituyendo tipos y categorías
de los establecimientos comerciales de carácter gastrónomicos
y normatizando su funcionamiento;
Que para la redacción del proyecto definitivo se tuvo
en cuenta los antecedentes de legislaciones similares vigentes
en otras provincias como asimismo el Documento surgido de la
XI Reunión Nacional de Turismo celebrada en Calafate
en marzo de 1980 compatibilizándolas con las características
de Entre Ríos;
Que el Reglamento se redactó teniendo en cuenta las sugerencias
formuladas por la actividad privada a través de la Federación
Entrerriana de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Bares
y Afines;
Que la Asesoría Legal del Ministerio de Asuntos sociales
tomó la intervención en lo que le compete;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia
D E C R E T A
Art. 1°- Apruébase la Reglamentación y Categorización
de Restaurantes, Cafés, Bares Confiterías y Establecimientos
Afines de la Provincia de Entre Ríos, el que forma parte
integrante del presente Decreto.
Art.2°- La Dirección de Turismo dependiente de la
Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la
Comunidad será el organismo encargado de la aplicación
de las normas aprobadas por el Artículo 1°.
Art. 3°- Créase el Registro Provincial de Restaurantes,
Cafés, Bares, Confiterías y Establecimientos Afines,
dependiente de la Dirección de turismo en el deberán
inscribirse los establecimientos comerciales afines, los que
simultáneamente deberán solicitar su homologación
en el tipo y categoría correspondiente cumpliendo con
los requisitos que para ello establece la reglamentación
aprobada precedentemente.
Art.4- Los establecimientos comerciales debidamente inscriptos
en el Registro Provincial de Restaurantes, Cafés,Bares,
Confiterías y Establecimientos Afines y los que efectúen
los acondicionamientos destinados a proporcionarles las características
propias de tales equipamientos, podrán gozar de las franquicias
impositivas, créditos y regímenes promocionales
establecidos o por establecerse y figurar en la promoción
publicitaria tirística oficial.
Art.5°- Derógase toda otra disposición que
se oponga al presente Decreto.
Art.6°-El presente Decreto será refrendado
por los señores Ministro de Gobierno, Justicia y Educación,
Economía, Obras y Servicios Públicos y de Asuntos
Sociales.
Art.7°- Regístrese, comuníquese, publíquese
y pasen las presentes actuaciones al Ministerio de Asuntos Sociales
a sus efectos.
BERTOZZI
Carlos Lino Lujan
Maximiano Blás Asencio
Silvia Vela de Irigoyen.
REGLAMENTACIÓN Y CATEGORIZACIÓN
DE RESTAURANTES, CAFES, BARES, CONFITERIAS Y
ESTABLECIMIENTOS AFINES DE LA PROVINCIA DE
ENTRE RÍOS.
Reglamentación y Categorización de Restauranteas,
cafés, Bares, Confieterías y Establecimientos
Afines de la Provincia de Entre Ríos.
CAPÍTULO 1
A-CONDICIONES GENERALES
Art. 1°- Los establecimientos comerciales que presten al
público servicios de comida y/o refrigerio, mediante
el cobro de un precio y para ser consumidos en el lugar ajustarán
sus servicios, derechos, y obligaciones a lo establecido en
la presente Reglamentación y estarán sometidos
a la Autoridad de Aplicación , que es la Dirección
de Turismo de Entre Ríos.
B- DE LA CLASIFICACIÓN
Art. 2°- Los establecimientos referidos en el Artículo
1°, se clasifican con relación a su:
I- TIPO:
a) Restaurantes
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastrónomicas:
1-Parrillas
2-Pescaderías
3- Pizzerías,etc.
c) Autoservicios
d) Cafés
e) Bares y confiterías
II- CATEGORÍA:
a) Restaurantes de 1,2,3,4, y 5 tenedores.
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastronómicas
de de 1,2,3,4, y 5 tenedores.
c) Autoservicios de 1,2,y 3 tenedores.
d) Cafés de 1,2,y 3 tazas.
e) Bares y confiterías de 1,2,y 3 copas.
Se incluyen en estas denominaciones los Establecimientos Gastronómicos
ubicados en Hoteles o entidades civiles ,deportivas, sociales
o gremiales, siempre que presten sus servicios al público
en general.
C- DE LAS DEFINICIONES:
Art.3°- A los efectos de la presente Reglamentación
se entiende por:
a) Restaurantes: son aquellos establecimientos, que, en forma
permanente o transitoria prestan al público servicio
de comida y bebida mediante un precio y para ser consumidos
en el lugar sin perjuicio de los demás requisitos establecidos
en el Capítulo III.
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastronómicas:
parrilas, pizzerías, pescaderías,etc. Son aquellos
establecimientos que prestan al público, en forma permanente
o transitoria los servicios de comida y bebida, mediante un
precio y para ser consumidos en el lugar en los que la comida
esté integrada principalmente por una especialidad o
por platos de la cocina regional, internacional o caracterizada
por suss componentes forma de preparación u otra particularidad,
sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en
el Capítulo III.
c) Autoservicios: Son aquellos establecimientos que prestan
al público en forma permanente o transitoria los servicios
de comida y bebida, servidos en mostrador y mediante un precio
y para ser consumidos en el lugar ya sea en el mostrador o en
mesas, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos
en el Capítulo III.
d) Cafés, Bares y Confiterías: son aquellos establecimientos
donde se expenden bebidas alcohólicas envasadas o al
copeo y la preparación y/o analcohólicas envasadas
o al copeo y la preparación de sus combinaciones las
que podrán ser acompañadas de algunos alimentos,tales
como: baterías, sandwiches y similares, y para ser consumidos
en el lugar, ya sea en el mostrador o en mesas sin perjuicio
de los demás requisitos establecidos en el Capítulo
III.
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS
Art. 4°- todos los establecimientos comprendidos
en esta Reglamentación mantendrán un servicio
de personal para cubrir los periódos estables y de temporada
con adecuada responsabilidad profesional y capacidad en sus
respectivas especialidades de reguladas sus cantidades y funciones
de acuerdo a la Reglamentación laboral vigente.
Art. 5°- La Autoridad de Aplicación
propiciará el dictado de cursos, seminarios, conferencias,
publicaciones y cualquier otro medio de capacitación
tendiente a la formación profesional del personal permanente
y temporario de los establecimientos comprendidos en esta Reglamentación,
y de los que aspiren incorporarse a la actividad.
Los cursos y publicaciones que a tal efecto se llevan a cabo
podrán ser coordinados con los Organismos Oficiales competentes
y la actividad privada específica.
Art. 6°- A fin de garantizar el mantenimiento
de las normas de higiene y salubridad vigentes será la
facultad de la Autoridad de Aplicación efectuar las inspecciones
y verificaciones correspondientes y realizar la pertinente presentación
a la jurisdicción competente. Al efecto podrá
coordinar con los organismos nacionales,provinciales,y municipales
con incumbencia en la materia la fiscalización del cumplimiento
de las normas específicas vigentes.
CAPÍTULO III
DE LAS CLASIFICACIONES
Art. 7°- son requisitos mínimos para registrar en
cualquier tipo y categoría de las mencionadas en el Art.
2° los siguientes:
1)Ocupar la totalidad de un edificio o una parte del mismo que
sea totalmente independiente del resto en cuanto a sus funciones
y servicios principales.
2) Contar con un ascensor con capacidad mínimas de cuatro
personas, cuando se hallen situados en el tercero o más
nivel de un edificio.
3) Contar con servicios sanitarios para público, independiente
por sexo y con capacidad acorde a la del establecimiento.
4) Contar con vestuario y servicios sanitarios para personal,
independiente por sexo.
5) Poseer un sistema de protección contra incendios adecuado
a su estructura y capacidad,mediante la instalación de
los correspondientes dispositivos o extinguidores de acuerdo
a normas de organismos competentes.
6) Contar con un botiquín de primeros auxilios.
7) Contar con el personal necesario para la eficiente prestación
de los servicios en cantidad acorde con la categoría
y capacidad del establecimiento, el que estará corresctamente
vestido.
8) Mobiliario apropiado, mesas y sillas en cantidad y calidad
acorde con la categoría y capacidad y categoría
del establecimiento. Se preverá un mínimo de sillas
para niños de un 5 por ciento del total de sillas para
comensales que tenga el local.
9) Expedir en los establecimientos gastronómicos: restaurantes
y casas donde se expenden comidas,facturas con membretes identificatorio
en la que figuren los distintos conceptos con sus precios, por
separado, en escritura legible para el cliente. En los Cafés,
Bares, y Confiterías se podrá expedir tickets
numerados donde se indicará el precio de la consumición.
10) Contar con un libro de Reclamos, foliado y rubricado por
la Autoridad de aplicación a disposición de los
clientes.
11) La dimensión de la cocina en los restaurantes y casas
donde se expenden comidas, deberá ser acorde con la capacidad
del establecimiento, estableciéndose como mínimo
un 35 por ciento del salón comedor.
En los Cafés, Bares y Confiterías
la cocina deberá tener una dimensión adecuada,
según los requerimientos que surjan para un correcto
funcionamiento.
12) Poseer aparatos extractores de humos y vahos eficientes
y una adecuada ventilación directa o forzada en todos
los recintos, incluidos servicios sanitarios.
13) Poseer depósito o espacio específico, para
el guardado de los elementos de limpieza.
14) Los materiales de mesadas, paredes, y pisos, etc. de los
locales de servicio deberán contar con telas metálicas
que impidan el paso de los insectos.
16)La instalación de maquinarias y útiles del
establecimientos deberán reunir aquellas condiciones
técnicas y de seguridad exigidas por los organismos competentes,
evitándose que provoquen ruidos o vibraciones.
17) Deberá contar con instalaciones aptas para la eliminación
de aguas servidas y residuos.
18) La superficie mínima de mesa para los establecimientos
que presten servicios de comida deberá ser de 3.600 cm2.
por cubierto.
19) Los requisitos establecidos en esta Reglamentación
regirán, en tanto no se opongan a normas similares vigentes
en el lugar de emplazamiento.
Art.8°- Son requisitos mínimos para que un establecimiento
sea categorizado en un tenedor, además de los indicados
en el Artículo 7°, los siguientes:
1)Tener entrada para clientes independientemente de la del personal
de servicio.
2) Salón comedor, con superficie mínima de 0.75
m2 por cubierto.
3) Servicios sanitarios para público, con capacidad adecuada
a la del establecimiento.
4) Contar con calefacción y refrigeración.
5) Tanto el personal de cocina, como el del salón o mostrador
afectado a la atención del público, deberá
desempeñarse con ropa en buen estado de conservación
y adecuada a las circunstancias. Dichas funciones podrán
ser cubiertas por sus dueños o familiares.
6) Cubertería inoxidable, vajilla y cristalería
sencilla y en buen estado de conservación.
7) mobiliario apropiado, mesas con una superficie mínima
de 3600 cm2. por comensal y mantelería.
8) La carta de platos tendrá como mínimo la composición
que se detalla en el Capítulo IV.
Art.9°- Son requisitos mínimos para que un establecimiento
sea categorizado en los tenedores, además de los indicados
en el Artículo 7°, los siguientes:
1)tener entrada de clientes independientemente de la del personal
de servicio.
2) La superficie del salón comedor será proporcionada
a la del establecimiento, siendo su mínimo de 0.85 cm2.
por cubierto.
3) Los servicios sanitarios para público, serán
acordes a la capacidad del establecimiento.
4) Tener calefacción y refrigeración por sistema
central o individual.
5) Tener teléfono a disposición del público,
cuando el servicio se preste por el organismo competente en
la localidad.
6) El personal de salón o mostrador estará correctamente
vestido.
7) Cubertería inoxidable, vajilla y cristalería
uniforme y sencilla en buen estado de conservación.
8) Mobiliario apropiado, mesas con una superficie mínima
de 3.600 cm2 por comensal y mantelería de tela.
9) La carta de paltos tendrá como mínimo la composición
que se detalla en el Capítulo IV.
La cocina dispondrá de :
10) Personal suficiente para poder prestar al público
el servicio que caracteriza a esta categoría, el cual
estará correctamente.